Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
No es suficiente la afirmación de su concurrencia para darlos por admitidos, haciéndose indispensable que se demuestre que con la suspensión del acto expropiatorio reclamado se causa perjuicio a la colectividad y se contravienen disposiciones de orden público. Por lo mismo, si en el decreto expropiatorio se sostiene que las desavenencias existentes entre los socios de la fábrica afectada trae como consecuencia perjuicios en la vida económica del Estado de Durango, y que ello obliga al acto expropiatorio, se hizo necesario demostrar la existencia de la situación señalada, para poder admitir que de otorgarse el beneficio resultaría perjudicada la colectividad, y al no hacerse así tiene que admitirse la concurrencia del requisito que exige la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, lo cual conduce a revocar la interlocutoria recurrida otorgando el beneficio solicitado.
---
Registro digital (IUS): 815258
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 168
Incidente de suspensión 7359/40. Arocena y Arocena de Belausteguigoitia Elvira. 2 de octubre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente Manuel Bartlett Bautista. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 815257. SUSPENSION. COBRO DE IMPUESTOS.
Siguiente
Art. IUS 815260. REVISION, RECURSO DE. INCOMPETENCIA DEL PLENO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo