Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 132 de la Ley de Amparo establece que las autoridades responsables al rendir su informe previo, deben concretarse a expresar si son o no ciertos los actos reclamados; sin embargo, también están obligados, como en la especie, a acreditar la existencia de los que determinan el interés social, en que fundan su actuación, no para justificar la misma, lo cual es materia del juicio de garantías, sino para dar oportunidad a determinar la improcedencia de la suspensión definitiva, por la no concurrencia del requisito que exige la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. En el caso, el quejoso negó la existencia de la inspección sanitaria que determinó la orden de que, en término perentorio, desocupe el departamento que habita y las responsables no aportaron la copia de la diligencia indicada. Consecuentemente, debe revocarse la interlocutoria recurrida y conceder al quejoso la suspensión definitiva que solicita.
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Registro digital (IUS): 815264
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1950; Pág. 174
Incidente de suspensión 5703/47. Almaraz José. 6 de febrero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco Carreño. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.3o.A.43 K (10a.). SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CON BASE EN UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYA ACTUALIZACIÓN REQUIERA DE UN ESTUDIO EXHAUSTIVO O PUEDA SER DESVIRTUADA MEDIANTE EL OFRECIMIENTO DE DETERMINADO MEDIO DE PRUEBA.
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Art. IUS 815267. BIENES COMUNALES. CODIGO AGRARIO.
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