Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Con arreglo al artículo 323 del citado código, los poblados inconformes con la resolución presidencial dictada en conflicto por límites de bienes comunales, podrán ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación promoviendo juicio de inconformidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiera notificado la resolución; por tanto, el amparo indirecto es inepto para anular, modificar o revocar la expresada resolución y, consiguientemente, es improcedente.
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Registro digital (IUS): 815267
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 49
Amparo 3272/48. Pueblo de San José de Tunal, Estado de México. 5 de agosto de 1948. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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