Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
De acuerdo con el artículo 463 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, el cambio de giro para el pago de contribuciones debió notificarse a los representantes legítimos de la sociedad quejosa, o sea a Carlos Curzio González y José N. Curzio, para que pudiera establecerse la fecha en que la demandante hubiera tenido conocimiento de los actos que impugnó ante el Tribunal Fiscal de la Federación, cuya Sala responsable decretó el sobreseimiento que se combate en el amparo; mas como no fue así, no pudo considerarse que la quejosa conoció ese cambio de giro para el pago de contribuciones el 14 de enero de 1960, fecha del acusado de recibo postal que obra en autos, porque quien aparece firmándolo es J. N. Curzio que no es representante legítimo de la sociedad demandante. En tales condiciones, tuvo razón el a quo al conceder el amparo en contra del sobreseimiento reclamado en el juicio de garantías, por no ser procedente, ya que el término de quince días, para la interposición de la demanda de nulidad, no le pudo empezar a correr a la hoy quejosa a partir de la fecha en que la notificación de que se trata fue recibida por quien no era su representante legal, y por lo mismo, no puede estimarse que dicha demanda de nulidad se hubiera presentado extemporáneamente, sin que tengan razón las autoridades recurrentes al insistir en la no aplicación del artículo 463 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, por existir en la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal disposiciones relativas a las notificaciones en materia fiscal, porque tratándose en la especie de una notificación enviada por correo, es natural que la ley aplicable al caso sea la de Vías Generales de Comunicación, ya que el servicio postal forma parte del sistema federal de comunicaciones.
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Registro digital (IUS): 815265
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1964; Pág. 141
Amparo en revisión 2027/61. Inmuebles Orizaba, S. A. 9 de abril de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Secretario: Abelardo Vásquez Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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