Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
La sentencia que sobreseyó al juicio de garantías por extemporaneidad de la demanda, es correcta, porque cuando se promovió el amparo ya había transcurrido con exceso el término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la ley de la materia, y aunque el quejoso sostiene en sus agravios que la resolución reclamada que manda cancelar la licencia de funcionamiento de su restaurante con venta de vinos y licores, dispone que la misma se le notifique personalmente, y que como esto se hizo a Francisco Valladolid Castellanos no puede correr en su perjuicio el término de quince días para la interposición del juicio constitucional, sino hasta que él se manifiesta sabedor de ella, que es a partir de la fecha de su demanda, es de indicarse que la notificación hecha a Francisco Valladolid Castellanos tiene validez jurídica, ya que éste y el quejoso, en conjunto, han estado interviniendo en las gestiones ante las autoridades para asuntos relacionados con el funcionamiento, clausura y reacondicionamiento del restaurante de que se trata y siendo esto así el demandante no puede alegar desconocimiento de la resolución reclamada, ya que no puede creerse que Francisco Valladolid Castellanos no se la haya comunicado, cuando ambos el 27 de marzo de 1961, o sea con posterioridad al 9 de enero del mismo año, fecha de la notificación de esa resolución, firmaron un escrito en que manifestaron al c. director general de gobernación que daban por cancelada la licencia de funcionamiento de su negocio, precisamente la que se cuestiona en el amparo. Además, esta manifestación no puede ser más que consecuencia del acatamiento de la resolución reclamada, ya que a su negocio le iban a dar un nuevo giro. Por tanto, si la propia resolución reclamada se le notificó al recurrente el 9 de enero de 1961: La clausura de su negocio tuvo lugar el 10 siguiente, y el 27 de marzo, también de 1961, dio por cancelada la licencia de su establecimiento, partiendo de cualquiera de estas fechas es claro que para el 3 de septiembre de 1962, fecha de la presentación de la demanda de garantías, transcurrió de sobra el término que concede la Ley de Amparo para la interposición del juicio constitucional, siendo correcta, como ya se dijo, la sentencia del inferior que sobreseyó el juicio de garantías en aplicación de los artículos 21, 73, fracción XII, y 74, fracción III de la Ley de Amparo.
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Registro digital (IUS): 815315
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1964; Pág. 167
Amparo en revisión 2549/63. Campos Flores Cruz. 30 de marzo de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Secretario: Abelardo Vásquez Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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