Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Concretada la controversia a decidir si la mercancía importada por la actora está comprendida en la tarifa o si puede asimilarse a diversa fracción, como lo hizo la autoridad y la sentenciadora lo considera válido, cabe advertir que el artículo 2º. de la Ley que crea la Tarifa del Impuesto General de Importación, en la primera de las reglas para la aplicación de ésta, fracción VI, incisos a), b), y c), establece que las únicas mercancías susceptibles de asimilación arancelaria son aquéllas no clasificadas genéricas o específicamente en la tarifa. En el caso la juzgadora se remite a los dictámenes periciales rendidos en el juicio, a los que primero les concede suficiente valor de convicción, y deja sentado que "los peritos de las partes han estado de acuerdo en que la mercancía importada es celulosa, y que tiene las características que presentan las fibras de madera" y que tanto el perito de la actora como el tercero nombrado por la Sala fiscal, precisan que el material denominado fluff es celulosa, al estado filiforme, en fibras cortas y no es hilable; pero después, apartándose la sentenciadora de la información técnica, sin ningún fundamento legal ni prudente justificación, la desestima, y aludiendo al uso del producto y a su envoltura o presentación, concluye que se le puede asimilar válidamente al algodón absorbente , a pesar de que, como se ha visto, la ley sólo permite la asimilación respecto de mercancías no comprendidas en la tarifa, o sea que no estén clasificadas bien genéricamente, ya de modo específico atendiendo a su nombre, materia y demás características distintivas, pero no a su uso ni envoltura o presentación, que sirven a la Sala fiscal para deducir que se trata de un producto relacionado con la salud, que puede equipararse a material para curaciones (algodón, gasa, vendas y otros), concluyendo que es válida su asimilación al algodón absorbente a que se refiere la fracción 534.00.00; lo cual es contrario a las disposiciones legales invocadas por la recurrente en sus agravios, ya que la diversa fracción 252.03.01 clasifica específicamente la celulosa en polvo o al estado filiforme, hasta de 5 m.m. de longitud (fibras artificiales, de cualquier origen, no hilables). Ninguna prueba o constancia de autos revela que la mercancía importada por la actora sea materia distinta a celulosa al estado filiforme, en fibras cortas y no hilables, que no encontrara acomodo en el grupo arancelario de fibras artificiales, y que sólo por la descripción de la muestra y por el examen de las mismas, que la Sala no explica más allá de lo que se refiere al uso y a la envoltura o presentación, puede asimilarse válidamente al algodón absorbente. La finalidad principal del peritaje es que el tribunal pueda, con su auxilio, compenetrarse de los problemas de orden técnico que surjan para la decisión de la controversia, y su apreciación debe ser prudente. En el caso, sin mayor esfuerzo puede advertirse, de los propios términos del fallo recurrido, que no obstante admitir la información técnica que determina la materia y características de la mercancía importada, que la identifican como claramente comprendida en la tarifa del Impuesto General de Importación de modo específico, la sentenciadora contradice el valor probatorio que le había reconocido a dicho medio de convicción y, recurriendo a elementos por completo ajenos a la materia del producto, que ningún dispositivo legal autoriza, declara válida la asimilación aducida por la autoridad en apoyo de la resolución administrativa impugnada.
---
Registro digital (IUS): 815333
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1964; Pág. 186
Revisión fiscal 59/60. La Aurora S. A de C. V. 7 de agosto de 1964. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González. Secretario: Juan Gómez Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 815331. SOBRESEIMIENTO PROCEDENTE. NO ES UN ACTO DEFINITIVO EL DICTAMEN EMITIDO PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 105 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELECTRICA.
Siguiente
Art. XXII.P.A.3 A (10a.). SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO URBANO DE QUERÉTARO. EL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA LA TARIFA APLICABLE, ES AUTOAPLICATIVO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo