Jurisprudencia · Séptima Época · Segunda Sala
El párrafo tercero del artículo 78 de la Ley de Amparo, en cuanto sostiene que la autoridad judicial debe recabar pruebas de oficio, solamente debe aplicarse cuando la deficiencia de ellas afecta los intereses de los núcleos de población ejidal o comunal o de los ejidatarios o comuneros en particular, pero no cuando esa deficiencia afecta al propietario. Esta interpretación encuentra su fundamento en el análisis del decreto de reformas a la fracción II del artículo 107 constitucional, promulgada el 30 de octubre de 1962 y publicada en el Diario Oficial de 2 de noviembre del propio año, así como del decreto de reformas y adiciones a la Ley de Amparo de 3 de enero de 1963, publicadas en el Diario Oficial de 4 de febrero de 1963, y en los antecedentes legislativos, análisis del que se sigue que las modificaciones llevadas a cabo se realizaron con el único propósito de beneficiar a los núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios o comuneros en particular, debiéndose entender que la expresión "materia agraria", empleada reiteradamente en las reformas se refiere exclusivamente a las situaciones que impliquen el beneficio señalado.
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Registro digital (IUS): 815400
Clave: 19
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 7a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1973, Parte II; Pág. 27
Amparo en revisión 10156/68. Máximo Mejía Escobar. 18 de junio de 1969. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.Amparo en revisión 5403/71. Colonia Agrícola "General Leovigildo García Garza", Municipio de Sayula Alemán, Veracruz. 31 de julio de 1972. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.Amparo en revisión 5577/71. Poblado Comunal de "San Juan Bautista Jalisco", Municipio del mismo nombre, Nayarit. 16 de agosto de 1972. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.Amparo en revisión 5900/72. Poblado "San Martinito del Pirul", Municipio de San Martín Hidalgo, Jalisco. 12 de julio de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.Amparo en revisión 454/763. Pedro Huerta Barrientos. 1o. de agosto de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.Nota: Esta tesis también aparece en: Séptima Epoca, Tercera Parte, Volumen 54, página 43 (jurisprudencia con precedentes diferentes).
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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