Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Es pertinente confirmar la concesión del amparo, tanto por la deficiencia de los agravios emitidos por la autoridad recurrente, cuanto porque la simple opinión de organismos no bastan para el efecto antes expresado, puesto que en el caso, no queda así evidenciado, que se trate de hilo y no de hilaza. Además, por la naturaleza del asunto, la única prueba adecuada es la pericial, misma que no fue valorizada correctamente por la Sala responsable del H. Tribunal Fiscal, incurriendo así la Sala responsable en la infracción de la fracción I del artículo 201 del código tributario; por consiguiente, la estimación del juzgador respecto a los puntos anteriores y su conclusión de que no está demostrado que se trate de hilo, y no de hilaza para efectos fiscales, es justa, siendo de advertir que la propaganda comercial no es adecuada para acreditar lo contrario, ya que a lo sumo serviría de simple presunción.
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Registro digital (IUS): 815408
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 122
Amparo 8539/47. Francisco Homs. 27 de febrero de 1948. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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