Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Aun cuando el recurso de reconsideración intentado por el recurrente, contra la orden de descuento de sus sueldos, no se encuentra establecido por ley alguna, en el caso, de autos aparece que la autoridad ante quien se interpuso, lo admitió a trámite y dictó la resolución confirmatoria correspondiente, que también reclama el quejoso en su demanda de amparo, respecto de la cual, su demanda aparece presentada dentro del plazo de quince días a que se contrae el artículo 21 de la Ley de Amparo, por lo que tiene aplicación en la especie, la jurisprudencia de esta Sala, visible bajo el número 811, a fojas 1314 del Apéndice al Tomo LXXVI del Semanario Judicial de la Federación, en la cual se establece: "RECONSIDERACION.- Cuando la reconsideración no está expresamente establecida por la ley del acto, no puede tener por efecto interrumpir el término para pedir amparo y puede desecharse de plano; pero cuando es interpuesta dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo, es admitida y sustanciada, debe conceptuarse que el término para interponer el amparo ha de contarse desde la fecha de la notificación de la resolución que recaiga a tal reconsideración, pues hasta entonces tiene el acto el carácter de definitivo para los efectos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, toda vez que hubo posibilidad de revocarlo o reformarlo".
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Registro digital (IUS): 815510
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 127
Amparo 8527/47. Juan Santamaría Nuñez. 11 de febrero de 1948. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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