Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Al referirse la Ley de Amparo en su artículo 124, fracción III, a la necesidad de que los daños o perjuicios que se causen con la ejecución del acto reclamado, sean difícilmente reparables, como requisito para que proceda la suspensión, no está considerando más que la posibilidad de obtener esa reparación del acto, en sí mismo, (en el caso la de reanudar la construcción de las obras mandadas suspender), ni tampoco toma en cuenta los perjuicios remotos que pueda ocasionar la negativa de suspensión, como son los que el agraviado se vea impedido de concluir la construcción de su casa y tenga que vivir con su familia entre las ruinas, sino lo que ha de servir de norma es que no haya dificultad grave para obtener, en su caso, la reparación de esos daños o perjuicios, situación ésta que debe admitirse, supuesto que de obtenerse el amparo, la obra podrá seguir su curso y los perjuicios que resintiera el agraviado no serían de difícil reparación, pues tendría expeditos sus derechos para reclamarlos en su oportunidad.
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Registro digital (IUS): 815568
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 146
Incidente de suspensión 429/48. Augusto Ayala Chávez. 23 de febrero de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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