Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Es un hecho comprobado que el expediente agrario del poblado de San Mateo Ixtacalco quedó totalmente concluido con la resolución presidencial de 13 de enero de 1937 que lo dotó de las tierras que en ella se señalan con claridad, previa la aprobación de los planos y localizaciones verificadas, y se cumplimentó debidamente entregando la posesión a los beneficiados. Ahora bien, el artículo 33 del Código Agrario actualmente en vigor, que es correlativo del 35 del código anterior, establece que el presidente de la República es la suprema autoridad agraria; que sus resoluciones definitivas en ningún caso podrán ser modificadas, entendiéndose por tales para el efecto de esta ley, las que pongan fin a un expediente. Como en el caso a estudio la resolución definitiva de 13 de enero de 1937 que puso fin al expediente agrario, no puede ser modificada en ningún caso, ni por la propia autoridad suprema agraria, y como quiera que la resolución reclamada trae imbíbita una modificación de ella aunque pretenda denominarla revisión, es indudable que es violatoria de las garantías individuales reclamadas en la demanda y debe concederse el amparo, puesto que se trata de modificar una resolución dotatoria de ejidos dictada en un expediente agrario resuelto y concluido, como se expresa en el mismo acuerdo que constituye el acto reclamado.
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Registro digital (IUS): 815580
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1946; Pág. 39
Amparo 6418/43. Tazzer Antonio y coagraviados. 10 de julio de 1946. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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