Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
No puede sostenerse que en el cómputo del término para interponer el amparo, no deben descontarse los domingos, en virtud de que los artículos 23 y 24 de la Ley de Amparo, se refieren al término dentro del juicio y no al que señala el artículo 21 de la misma ley, para ocurrir al amparo, que es un acto fuera del juicio, ya que tal razonamiento carece de eficacia, porque el artículo 23, al señalar que son inhábiles los domingos, se refiere tanto a la promoción del juicio de amparo, como a su substanciación y resolución.
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Registro digital (IUS): 815590
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 11
Amparo en revisión 6497/46. Profirió Alcántara Barrios, Sucesión. 4 de octubre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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