Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
La que se otorga para ejecutar un laudo, no causa daños indemnizables por el quejoso. Las disposiciones legales que se contienen en los artículos 126 y 129 de la Ley de Amparo, no se refieren a indemnización alguna que haya de pagar el quejoso por la contragarantía que otorgue el tercero a fin de ejecutar el acto reclamado, a pesar de la suspensión concedida a éste y de haber otorgado en su caso, fianza para ella porque es incuestionable que con motivo de la ejecución del acto reclamado, no existe ni daño ni perjuicio que pueda causarse al tercero perjudicado, toda vez que con motivo de la ejecución recibe la cantidad que le corresponde, de acuerdo con la resolución impugnada, y el hecho de que llevara a cabo la ejecución, le origine gastos, como son los del importe de la prima, no quiere decir que la quejosa sea responsable en alguna forma de dichos gastos, mismos que erogó la parte tercera perjudicada, en su afán de obtener de inmediato, el pago de la cantidad que le corresponde, por lo que tampoco existe daño o perjuicio si se toma en cuenta que éste sólo se origina con la falta de percepción de la cantidad a que tiene derecho la tercera perjudicada, quien en el caso ejecutó el acto reclamado, que consistía precisamente en la percepción total de la cantidad a que fue condenada la institución quejosa, en el juicio de amparo.
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Registro digital (IUS): 815600
Fuente: Informes
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; Informes; Informe 1948; Pág. 15
Queja 169/47. María Martínez viuda de Gamboa. 30 de enero de 1948. Mayoría de tres votos. Disidentes: Corona e islas Bravo. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 815599. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA EL ARTICULO 49 DEL REGLAMENTO DE LA OFICINA DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD.
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