Jurisprudencia · Séptima Época · Segunda Sala
Como ni la Ley de Amparo, en su artículo 99, párrafo segundo, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en sus artículos 11, fracción IV, 24, 25, 26 y 27, en sus fracciones IV, y 7o., bis, fracción IV, determinan explícitamente el órgano competente para conocer de una queja fundada en la fracción V del artículo 95 del primero de dichos ordenamientos, formulada contra una resolución del Juez de Distrito en la diversa queja interpuesta ante él, por exceso o defecto de ejecución, cuando la sentencia del propio Juez por no haberse recurrido haya sido declarada ejecutoriada, resulta que, analizando el sistema previsto en las leyes en cita se observa que el legislador atribuyó competencia para conocer de la queja fundada en la fracción V del artículo 95 de la ley orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales al, tribunal al que haya correspondido el conocimiento del recurso de revisión del juicio de garantías en que se haga valer la queja. Lo anterior resulta lógico si se toma en consideración que el tribunal revisor es el mejor capacitado para determinar si la resolución del Juez de Distrito es correcta al fallar sobre un exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido al quejoso el amparo de la Justicia Federal. En consecuencia, ante la laguna normativa, debe concluirse que, en congruencia con el sistema legal instituido, el tribunal competente para resolver la queja debe ser el que tendría competencia para conocer del recurso de revisión en el momento de resolverse la queja.
---
Registro digital (IUS): 815625
Clave: 5
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 7a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1978, Parte II; Pág. 9
Queja 171/68. Polaquimia, S. A. 12 de julio de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.Queja 215/66. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 31 de agosto de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.Queja 71/74. Comisariado ejidal del poblado "San José de La Presa", Municipio de la Purísima de Bustos, Guanajuato. 18 de noviembre de 1974. Cinco votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro.Queja 31/76. Ejido San José de la Presa, Guanajuato. 13 de abril de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge IñárrituQueja 66/77. Secretaría de Gobernación. 5 de octubre de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Atanasio González Martínez.Nota:Esta tesis también aparece en:Séptima Epoca, Tercera Parte, Volúmenes 103-108, página 105 (jurisprudencia con precedentes diferentes).Apéndice 1917-1995, Tomo III, Parte SCJN, tesis 428, página 286 (jurisprudencia con precedentes diferentes), bajo el rubro "QUEJA, COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE, PREVISTO EN EL ARTICULO 95, FRACCION V, DE LA LEY DE AMPARO.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 14 . REVISION INTERPUESTA POR AUTORIDAD QUE CARECE DE LEGITIMACION. DEBE DESECHARSE.
Siguiente
Art. VI.2o.A.9 A (10a.). RESCATE DE CONCESIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 72 BIS DE LA LEY DEL TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA. EN LA EMISIÓN DE LA DECLARATORIA RELATIVA DEBE RESPETARSE EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA, AUN CUANDO DICHO ORDENAMIENTO NO PREVEA UN PROCEDIMIENTO CON ESTE PROPÓSITO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE JUNIO DE 2014).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo