Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Diversas ejecutorias de esta Suprema Corte de Justicia sostienen que la Federación es parte en toda controversia judicial en que se discuten derechos u obligaciones que corresponden a esa entidad, provenientes ya sea de actos contractuales, ya de disposiciones de la ley, ajenas a las que rigen los contratos, pero siempre referentes a las relaciones que la Federación se ve en la necesidad de mantener en un plano de completa igualdad con los particulares. En el caso, es evidente que existe un interés de la Federación, supuesto que corresponden a la nación el dominio directo de los yacimientos de petróleo y regir la explotación de esa riqueza otorgando concesiones a los particulares, sociedades civiles, comerciales, constituidas conforme a la ley mexicana, concesiones que deben satisfacer los requisitos que las leyes de la materia exigen. De manera, que todo lo que afecta al régimen del petróleo y a su explotación concreta un interés nacional y, por tanto, de la Federación; y, siendo así cuando se reclama, como sucede en este caso, la nulidad de una concesión petrolífera, indebidamente expedida, según se dice, existe un marcado interés de la Federación. Además, dicha entidad representada por el procurador general de la República, entabla una controversia contra un particular, en el mismo plano de éste, a fin de lograr que la autoridad judicial sea quien declare la nulidad de las concesiones de las cuales se trata; esto es, la Federación, en lugar de cometer un acto de poder, por conducto de su respectivo órgano administrativo, declarando la nulidad de las concesiones, se somete a la autoridad judicial para obtener esa declaración mediante una controversia con los particulares afectados, poniéndose al nivel de éstos. Así es, que la demanda de referencia corresponde a la competencia privativa de esta Suprema Corte de Justicia, conforme a la interpretación que le ha dado este Alto Tribunal a los artículos 104, fracción III y 105 de la Constitución General.
---
Registro digital (IUS): 815786
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1939; Pág. 114
Juicio 9/39. Procurador general de la República. Mayoría de diez votos contra siete. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto ni el nombre del ponente.Caso semejante:Juicio 10/39. Procurador general de la República. Mayoría de diez votos contra siete. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.5o.A.30 A (10a.). MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO. REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN QUE DEBEN CONTENER LOS DICTÁMENES DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONGRESO DE DICHA ENTIDAD, RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO DE SU RATIFICACIÓN.
Siguiente
Art. I.20o.A.1 K (10a.). NOTIFICADORES. POR LA NATURALEZA DEL CARGO QUE DESEMPEÑAN ESTÁN INVESTIDOS DE FE PÚBLICA, POR LO QUE NO ESTÁN OBLIGADOS A ACREDITAR QUE CUENTAN CON ELLA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo