Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Al haber solicitado los quejosos del H. Congreso del Estado de Nuevo León, la nulidad de los votos que se dicen emitidos en favor del ciudadano Félix González Salinas y de la planilla que aquel encabeza para alcalde municipal, alcaldes judiciales, síndicos y regidores del Honorable Ayuntamiento de Monterrey, en las elecciones efectuadas el día dos de diciembre del año pasado, no hay duda de que los aludidos promoventes ejercitaron un derecho esencialmente político; y es obvio que la negativa reclamada en la especie, del honorable Congreso del Estado de Nuevo León, para resolver esa solicitud de nulidad de votos, con observancia de las formalidades contenidas en los artículos 83 a 87 de la ley que reglamenta las elecciones de los supremos poderes y funcionarios municipales de dicho Estado, no es más que una acto derivado del ejercicio de aquél derecho esencialmente político. En tales condiciones, la Sala estima claramente aplicable la jurisprudencia definida de la Suprema Corte de Justicia, anotada bajo el número 312 del Apéndice al Tomo LXXVI del Semanario Judicial de la Federación, sobre que la violación de derechos políticos no da lugar al amparo porque no se trata de garantías individuales; pues si la protección federal se pide en el caso contra actos del Honorable Congreso del Estado de Nuevo León en ejercicio de funciones políticas, como es negarse a resolver con observancia de las formalidades legales, una solicitud de nulidad de votos emitidos en elección de funcionarios municipales; o lo que es lo mismo tratándose de actos relacionados directa y exclusivamente con la realización de derechos políticos, es notoria e indudable la improcedencia de la demanda de amparo de que se trata, debiendo confirmarse el auto recurrido que la desechó de plano.
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Registro digital (IUS): 815812
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1946; Pág. 73
Amparo 965/46. Partido Liberal Nuevoleonés y coagraviados. 30 de marzo de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.20o.A.7 A (10a.). RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA ABROGADA. ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIO A PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL CONTRA EL ACUERDO GENERAL A/143/2012, DE 13 DE DICIEMBRE DE 2012, EMITIDO POR EL PLENO DE DICHO ÓRGANO, CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.
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