Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Como entre los actos reclamados por el quejoso en su demanda original de amparo, no propuso como tal el que ahora hace valer, en el sentido de que el inferior no tomó en consideración que el auto de formal prisión no estaba firmado ni por el Juez del proceso ni por su secretario, por tanto, debe estimarse este agravio como no invocado en la demanda de amparo, por lo que ésta Sala no puede conocer de agravios que provoquen una cuestión ajena a la ventilada en la multicitada demanda de amparo, pues aceptar lo contrario, sería tanto como privar a la autoridad responsable del derecho que la asiste para rebatir los argumentos del quejoso y, además se resolvería sobre cuestiones que no forman parte de la litis contestatio, que indiscutiblemente se forma con la demanda de amparo, en la que se asientan los actos reclamados y en el informe de la responsable que acepta o niega éstos. Consiguientemente, como ya se dijo, el agravio expuesto debe declararse infundado, confirmándose, en esta virtud la sentencia a revisión por sus propios fundamentos.
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Registro digital (IUS): 815843
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1939; Pág. 14
Amparo en revisión 3672/39. Chávez Jesús. 27 de septiembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José María Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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