Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si de autos se establece, en vista de los informes rendidos, de modo especial el de la autoridad ordenadora, la inexistencia de los actos que provocaron la interposición del amparo, en primer lugar la omisión de informe, por parte de una autoridad ejecutora, que en otras circunstancias daría lugar a tener por ciertos, presuntivamente los actos que le fueron atribuidos, de conformidad con el artículo 149 de la Ley de Amparo, cede ante la negativa de la autoridad principal, ordenadora; asimismo, en atención a la situación creada por la negativa de la repetida ordenador, es inconcuso, que la ejecutora no podría realizar órdenes inexistentes. En las condiciones anteriores deben sobreseerse, de acuerdo con la fracción IV del artículo 74 de la ley de la materia, o en otros términos, confirmar el fallo a revisión que con tal motivo acordó tal medida.
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Registro digital (IUS): 816173
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1946; Pág. 124
Amparo 237/45. "Fábrica María", S. A. 26 de abril de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.2o.A.3 A (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD POR INCOMPETENCIA LEGAL Y ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE A UN TRIBUNAL DIVERSO. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO.
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