Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Una vez decretada una suspensión, previo depósito, en amparo por adeudos fiscales, el Juez no puede, a pretexto de que con posterioridad se ha efectuado un embargo, modificar su auto, para conceder la suspensión con fianza, porque el artículo sesenta y tres sólo lo autoriza para revocar la suspensión o para decretarla durante el juicio, y porque la modificación sólo puede hacerse por la Corte, al conocer en revisión, del auto suspensivo.
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Registro digital (IUS): 816175
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1928; Pág. 155
Queja. Márquez Pedro y Hermanos.Nota: Los datos del asunto en que se sostiene esta tesis así aparecen publicados en el Informe.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVI.5 A (10a.). CONDONACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. SI ANTE LA NEGATIVA DE LA SOLICITUD RELATIVA EL CONTRIBUYENTE PROMUEVE JUICIO DE AMPARO Y DURANTE SU TRAMITACIÓN REALIZA EL PAGO CORRESPONDIENTE CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN ORDENADA POR LA AUTORIDAD EXACTORA, ELLO NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO DE AQUÉLLOS.
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