FISCALES

Artículo IUS 816177. INSTITUCIONES DE CREDITO.

Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala

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Texto Legal

INSTITUCIONES DE CREDITO.

El Banco Nacional de México sostiene que los procedimientos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, encaminados a aplicar la Ley de 30 de agosto de 1930, son violatorios de garantías constitucionales, por dos motivos en general: por las circunstancias en que fue expedida esta ley y por las disposiciones que contiene. Respecto del primer motivo, alega que habiéndose expedido la ley por el Ejecutivo de la Unión, en uso de facultades extraordinarias, sin que concurran las circunstancias que para el caso establece la Constitución General de la República, se infringen los principios establecidos en los artículos 41, 49, 50 y 73, fracción X, de la Constitución. Como la parte quejosa, en sus alegaciones llega a la conclusión de que las leyes aplicables al caso, son del Decreto de 31 de enero de 1921 y el de 30 de agosto de 1926, y como estos decretos fueron expedidos también por el Ejecutivo Federal, en uso de las facultades extraordinarias, en circunstancias idénticas, debe concluirse que al aceptar el banco, un procedimiento en la promulgación de decretos que juzga favorables a sus intereses y cuya aplicación reclama, esa aceptación tiene que extenderse a cualquier procedimiento posterior, nacido en las mismas circunstancias y, como consecuencia, debe reputarse consentida la causa de violación que invoca por este concepto. Respecto del segundo motivo, juzga el Banco Nacional de México, que los procedimientos de la autoridad son atentatorios, porque el Decreto de 30 de agosto de 1930, contiene, en sus considerandos noveno y décimo, y en sus artículos 1., 2., 3., 10, 13 y 23, en relación con el 24, conceptos y disposiciones que significan una violación de las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales; asimismo, juzga que los artículos 1., 2. y 3. de la citada ley, adolecen del defecto señalado, porque ordenan su clasificación como institución de crédito, clasificación que había sido hecha ya, de acuerdo con el Decreto de 31 de enero de 1921; pero como está demostrado en autos, que el Banco Nacional de México fue designado, de acuerdo con la última ley, como institución de primera categoría, igual a la que tenía antes, ningún perjuicio puede alegar con la aplicación de tales artículos. Juzga la parte quejosa, que la aplicación del artículo 10 de la Ley de 30 de agosto de 1930, es atentatoria, porque perjudica su crédito, al privarla del derecho de pagar sus billetes; la priva de las ganancias que podría obtener por transacciones con sus acreedores, compensaciones, etcétera; e infringe los principios que norman la novación objetiva; pero ninguna de estas alegaciones es admisible. No lo es la primera, porque, en primer lugar, no está demostrado que siendo el banco el pagador de los billetes, los acreedores resultarían más beneficiados, que en el caso de que el gobierno sea el que pague los créditos, y en segundo lugar, aun cuando así fuere, el quebranto que sufrirían los acreedores, sería con motivo del cumplimiento de mandamientos legales, ajenos a la voluntad de la institución. No es admisible la alegación segunda porque las ganancias a que se refiere el banco, son simples posibilidades de lucro, que no constituyen derechos adquiridos. Tampoco es admisible la tercera objeción, porque la obligación de pago contenida en un billete de banco, no surge de un acto contractual, sino que se deriva de un documento cuyo valor fiduciario está apoyado en la concesión que se dio al banco para emitir billetes, y en las leyes relativas y, en consecuencia, son inaplicables las disposiciones del Código Civil, que rigen los convenios entre particulares; pero suponiendo que se tratase de acto contractual, ni aun así el Banco Nacional de México puede oponerse al cambio de deudor, que se opera con la aplicación del artículo 10, porque, conforme al artículo 1609 del Código Civil, la novación por sustitución de un nuevo deudor puede efectuarse sin el consentimiento del primero; y aunque no pueda hacerse sin el consentimiento del acreedor, no es el banco, como obligado al cumplimiento de las obligaciones que representan esos títulos, a quien puede corresponder la representación del acreedor, ya que sus intereses son opuestos a los de éste. Tampoco puede impugnar la aplicación del artículo 13, porque no siendo ya el Banco Nacional de México, el obligado a pagar los billetes de banco, no puede pretender que la prescripción de estos billetes se haga a su favor. Reputa también la parte quejosa, que la aplicación del artículo 23 de la Ley de 30 de agosto de 1930, altera el convenio que tiene celebrado con el Gobierno Federal, para el pago de obligaciones que el segundo reconoce tener respecto del primero, tanto en cuanto al tiempo en que deberán ser cumplidas esas obligaciones, cuanto al monto de las mismas. Es indudable que sí produce la modificación en cuanto al tiempo, porque, de acuerdo con el artículo citado, la cuenta a favor del banco no será ya pagada en el término de diez años, a partir del primero de febrero de 1926, como se estipuló, sino de acuerdo con la ley tendrá que expedir el Congreso, en virtud de que el banco no ha expresado su conformidad para alterar los términos de su convenio, con un nuevo pacto con el gobierno, según lo previene la ley; pero a pesar de esto, no se ha demostrado la procedencia del amparo por este concepto, porque la alteración de que se trata, no surgió con la promulgación de la ley de 30 de agosto de 1930, sino con la del Decreto de 25 de enero de 1929, que ordenó la suspensión de pagos de toda clase de obligaciones de carácter interior. También se origina la modificación del convenio, en cuanto al monto de la deuda, porque el artículo citado, ordena la compensación entre cantidades que deben abonarse al gobierno, por pago de billetes y certificados provisionales y cantidades que el gobierno paga al banco en cumplimiento de los estipulado; pero esta modificación en cuanto al monto, no perjudica a la institución quejosa, porque no disminuye sus intereses, en virtud de que la cantidad disminuida, es compensada con la que proviene del valor de los billetes y certificados provisionales, cuyo pago no está ya el banco obligado a llevar a cabo; y no siendo perjudicial esa modificación, no es reclamable en la vía de amparo.

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Registro digital (IUS): 816177

Fuente: Informes

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1931; Pág. 133

Precedentes

Amparo 35/11/30/2a. Banco Nacional de México. 1o. de septiembre de 1931. La publicación no menciona el sentido de la votación. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 816177 del FISCALES?

Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 816177 de la J. Fiscales SCJN?

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