Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El procedimiento expropiatorio que fija el Código Civil de Michoacán reviste la forma de juicio, y como la fijación del precio que debe servir de base para la indemnización, según dicho código, es materia de fase especial anterior a la resolución definitiva, es improcedente el amparo que se enderece contra la citada fijación de precio que haga la responsable dentro del procedimiento expropiatorio, por ser aplicable al caso la fracción II del artículo 114 de la ley reglamentaria del juicio de garantías conforme a la cual tratándose de actos de autoridades distintas de las judiciales dictados en procedimiento que reviste la forma de juicio, el amparo debe promoverse hasta que se pronuncie la resolución definitiva, pudiendo alegarse entonces violaciones cometidas en la misma resolución o durante la secuela del procedimiento.
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Registro digital (IUS): 816331
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1947; Pág. 54
Amparo 3279/47. Bravo Ugarte Alberto. 27 de octubre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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