Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Si la demanda plantea una cuestión que no se limita tan sólo a la determinación númerica del alcance que se cobra o del saldo de una liquidación de cuentas, sino que forma parte de la materia del juicio, el establecimiento del derecho del actor en vista de que esté o no depurado su crédito y por lo mismo, esté o no prescrito, es evidente que una resolución en cualquiera de los dos sentidos, afecta el interés patrimonial de la Federación de una manera directa, ya que en el caso de que se considere depurado y existente el crédito, tendrá que erogar el monto de éste, y que en caso contrario, dicha erogación no tendrá efecto; y no es aplicable el artículo 48 de la Ley de 16 de diciembre de 1908 que conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, está en vigor en esa parte precepto que imputa a los Jueces de Distrito el conocer de las controversias que se susciten sobre reintegro de alcances o liquidación de cuentas en oficinas federales (fracción VIII), primero: porque estando patente el interés de la Federación en el caso, la competencia privativa para conocer de la demanda dirigida contra ella, es de la Suprema Corte de Justicia; y segundo, porque como ya se dijo antes, no se trata, exclusivamente, del cobro de un reintegro de alcances o liquidaciones de cuentas que importe tan sólo una determinación numérica, sino también el estudio que se refiere al establecimiento del derecho del actor, mediante la estimación que haga este Alto Tribunal respecto a la existencia de un crédito depurado que deba ser cobrado, o bien de la prescripción de dicho crédito.
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Registro digital (IUS): 816512
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1934; Pág. 111
Juicio sumario federal. Sánchez José M. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.A.E.193 A (10a.). COMUNICACIONES ENTRE UN ABOGADO Y SU CLIENTE CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO POR LAS AUTORIDADES DE COMPETENCIA ECONÓMICA. NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LAS OBTENIDAS COMO RESULTADO DE LAS FUNCIONES DE VERIFICACIÓN, SALVO QUE EXISTAN INDICIOS QUE PUEDAN IMPLICAR AL PROFESIONISTA COMO COPARTÍCIPE DE UN ILÍCITO.
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