Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La expresión "salvo cuando esta ley disponga otra cosa" con que termina la fracción I del artículo 20 de la Ley de Amparo, rige exclusivamente la segunda parte de dicha fracción, que se refiere a la manera de computar los términos comunes cuando fueren varias las partes, y no rige la primera parte de la propia fracción, sobre la manera de empezar a correr y contarse el término de que dicha primera parte se ocupa; de donde se concluye que la regla general establecida en la citada fracción I del artículo 20 de la Ley de Amparo, sobre que en el juicio de garantías los términos empiezan a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, no admite excepción alguna; pues siendo evidente, por otra parte, que mientras no produzca efectos una notificación, ésta no existe jurídicamente, ya que no puede crear derechos ni obligaciones aquello que todavía no tiene vida ante la ley; y si el artículo 16 de la Ley de Amparo dispone que las notificaciones que se hagan a los quejosos o sus representantes legítimos o apoderados, surtirán sus efectos al día siguiente de aquél en que se haya hecho la notificación personal o se hubiese fijado la cédula, es obvio, conforme a este precepto, que no puede producir efecto alguno, es decir, no puede tenerse al quejoso como sabedor del acuerdo sino al día siguiente de aquél en que se haya verificado la notificación personal o se hubiese fijado la cédula; por lo que, al establecer los artículos 86 y 66 de la ley reglamentaria de que se viene hablando que la revisión debe pedirse dentro de tantos días siguientes al de la notificación, se refieren, indudablemente, a los días siguientes al en que haya surtido sus efectos la notificación; pues mientras esto no se opere, es conveniente repetirlo, no tiene existencia legal la notificación; y siendo así, no puede obligar al interesado ni correrle el término establecido para su defensa.
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Registro digital (IUS): 816629
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1935; Pág. 108
Amparo 3153/35. Enrique García Cano. 13 de septiembre de 1935. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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