Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El notario quejoso sostiene que los contratos que autorizó no causan la cuota que se les señala en la tarifa, sencillamente porque los otorgantes les dieron un nombre que no se consigna en aquélla; pero éste es un medio indebido de eludir el pago del impuesto, ya que por virtud de la obligación que tiene el notario de cuotizar las escrituras bajo su responsabilidad y de cerciorarse de si se ha cubierto o no anteriormente el impuesto en la minuta relativa o en otro documento, debe en todos los casos cerciorarse de los contratos que ante él se celebren y de los actos de que se deriven, para proceder a su cuotización, conforme a la tarifa; y como el notario no cumplió con esa obligación, sino que cuotizó los contratos como no especificados, no porque no lo estén en la tarifa, sino tan sólo porque los contratantes no los especificaron, es decir, no precisaron su verdadero nombre, es claro que las autoridades fiscales han procedido correctamente al considerar al quejoso incurso en la responsabilidad que señala el artículo 275 doscientos setenta y cinco, fracción II segunda, de la Ley Federal del Timbre, e imponerle la sanción correspondiente.
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Registro digital (IUS): 816803
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1934; Pág. 76
Amparo 4078/31. Roberto Rosado Domínguez. 15 de noviembre de 1934. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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