Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
En la especie, la autoridad responsable, que es también la recurrente, o sea el Jurado de Revisión Fiscal del Estado de Veracruz, no tiene su residencia en esta Ciudad de México, que es la de la Suprema Corte de Justicia, ni en el lugar en donde radica el Juzgado Tercero de Distrito de la mencionada entidad, que es el que pronunció la sentencia recurrida, sino en la ciudad de Jalapa, capital de dicho Estado; por lo que, atenta la residencia de la propia autoridad recurrente, no puede decirse que haya estado en aptitud de presentar su oficio de revisión directamente ante el mismo Juez de los autos, o ante la Suprema Corte de Justicia, en lugar de haberlo depositado en el correo, sino que habiendo tenido que valerse de este servicio para hacer llegar su oficio de revisión al Juzgado de Distrito residente en Villa Cuauhtémoc, lo mismo que si lo hubiese dirigido a la Corte, y habiendo dependido la fecha de recibo de ese oficio del tiempo que emplea el correo entre el lugar de residencia de dicha autoridad al del Juzgado de Distrito, deben tomarse en consideración estas circunstancias para determinar si la aludida autoridad hizo valer en tiempo el recurso, independientemente de la fecha de recibo de su oficio de revisión.
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Registro digital (IUS): 816884
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1934; Pág. 91
Amparo en revisión 5192/34. Guzmán de Prieto Isabel Rosalía. 12 de noviembre de 1934. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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