Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
No es exacto que conforme al artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta - que establece que los causantes comprendidos en cédula I, que deban llevar los libros de contabilidad, están obligados a practicar un balance anual, cuya fecha no podrá variar sin previo permiso de la Secretaría de Hacienda - deba hacerse el pago del impuesto por períodos que necesariamente sean de un año, pues el precepto se refiere tan sólo al balance y éste puede practicarse cada año, sin que por fuerza tenga que abarcar un período de doce meses, ni, por otra parte, es exacto tampoco conforme al artículo 15, fracción I del Reglamento de la ley en consulta, los causantes que escojan un período menor al de un año para practicar sus operaciones y presentar su liquidación y su declaración respectivas, estén de acuerdo en que se les califique y se les cobre el impuesto como si su declaración hubiese abarcado doce meses, pues nada se establece al respecto, y no hay razón alguna para estimarlo así desde el momento en que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1o., y 6o. de la ley citada, el impuesto sobre la renta se causa por los ingresos realmente percibidos, una vez hechas las deducciones autorizadas por el reglamento, y no por supuestas percepciones.
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Registro digital (IUS): 816903
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1945; Pág. 90
Amparo 9339/44. Hilaturas de Puebla, S. A. 6 de febrero de 1945. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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