Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Para la procedencia de la deducción a que se refiere, este precepto no exigía la justificación ante las Juntas Calificadoras de los impuestos pagados, a diferencia de otras deducciones, en las que expresamente el reglamento exigía la comprobación, como en el caso de la fracción V del mismo precepto, o sea de los sueldos, salarios emolumentos, etcétera, en el que se admitía la deducción siempre y "cuando se justifique que quien hace esos pagos ha cumplido con las disposiciones relativas establecidas para dichas cédulas". En consecuencia, si la ley no exigía a los causantes que comprobaran la deducción relativa al impuesto pagado, la quejosa no estaba obligada a aportar sin requerimiento ningún comprobante para justificar la deducción; y en estas condiciones, el Tribunal Fiscal de la Federación estaba obligado a valorizar las pruebas aprobadas por la quejosa para comprobar la deducción de que se trata.
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Registro digital (IUS): 816908
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1945; Pág. 96
Amparo 2574/43. Fábrica de Jabón "La Reynera", S. A. 6 de septiembre de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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