Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
No es pertinente conceder la suspensión cuando se trata de actos que constituyan la aplicación de la ley invocada, porque de otorgarla, se contrariaría de modo terminante la disposición de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, toda vez que el artículo 3o. de la Ley de la Industria Eléctrica establece que todos los actos relacionados con tal industria, se consideren de utilidad pública.
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Registro digital (IUS): 816979
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1945; Pág. 172
Incidente de suspensión 6957/44. Alcalá Ferrer Antonio. 17 de noviembre de 1944. Unanimidad de cinco votos, y por mayoría de tres en cuanto a los fundamentos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Quinta Epoca:Incidente de suspensión 6956/44. Zamudio Aguilar Antonio. 17 de noviembre de 1944. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.Incidente de suspensión 7819/44. Guerard Luis G. 8 de diciembre de 1944. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo C, página 869, tesis de rubro "ELECTRICIDAD, SUSPENSION EN CASO DE.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 816975. PRUEBAS. LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL EN MATERIA DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION, POR CUANTO A SU RESULTADO, NO ES INVOCABLE PARA OTORGAR EL BENEFICIO, CONSIDERANDOLA INDEBIDAMENTE, COMO SUSTITUTA DE LA INTERVENCION QUE LA LEY QUE RIGE EL ACTO SEÑALA A LA COMISION TECNICA CONSULTIVA.
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Art. IUS 816983. SUSPENSION DEFINITIVA DEL ACTO RECLAMADO. CASO EN QUE NO OCASIONA PERJUICIOS AL INTERES PUBLICO.
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