Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 59 del Nuevo Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: "Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio: I. Multa hasta de mil pesos y II. El auxilio de la fuerza pública. Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia". Ahora bien, el inferior en el auto recurrido por esta vía, hizo uso de uno de los medios de apremio que autoriza el precepto transcrito, en virtud de que la autoridad promovente de esta queja no había cumplido con la determinación del propio Juez de Distrito a que se refiere el proveído de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, en el cual se ordenó a dicha autoridad responsable, que hiciera el emplazamiento del juicio de amparo de que se trata a los terceros perjudicados Juvencio Martínez y socio, requiriéndola para que remitiera la constancia respectiva tan luego como estuviera hecho dicho emplazamiento. Este requerimiento se repitió varias ocasiones en virtud de que la autoridad quejosa no remitía la constancia de la notificación a los terceros perjudicados, habiéndose diferido la audiencia constitucional por falta de dicha constancia, también varias veces; por lo que se apercibió al funcionario referido, por auto de fecha nueve de junio del año pasado, con que de no cumplir con lo demandado por el Juez de los autos, se le impondría una multa de cincuenta pesos. Y como no consta de autos que la repetida autoridad quejosa haya cumplido con lo ordenado por el inferior en su citado auto de veintiocho de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, pues aunque afirma haber tomado las medidas conducentes para cumplir con la determinación judicial en referencia, no aduce ninguna prueba de su afirmación, y no se encuentra agregada al expediente respectivo la constancia en referencia, hay que concluir que el Juez de Distrito obró conforme a derecho al ordenar que se hiciera efectiva la multa de que se trata; por lo que debe declararse infundada la queja en este capítulo. Y en cuanto al apercibimiento hecho por el inferior a la autoridad recurrente, en el sentido de que si a pesar de la multa impuesta no cumple con la determinación de que se viene hablando se le impondría otra multa por la cantidad de cien pesos, es de advertirse que se trata de una prevención de que se le aplicará un medio de apremio, en caso de no cumplir con lo ordenado; y puesto que no se trata de una sanción o corrección disciplinaria, sino simplemente de una advertencia que se hizo a la autoridad quejosa, a fin de que cumpliera una determinación judicial, que no es de naturaleza trascendental y grave, ni causa daño o perjuicio a la promovente de la queja, no admite este recurso conforme la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo; y en consecuencia, debe declararse improcedente la queja en cuanto al apercibimiento que se reclama.
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Registro digital (IUS): 817014
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1949; Pág. 144
Queja 631/48. Secretaría de Agricultura y Ganadería. 24 de octubre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Franco Carreño.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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