Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El amparo se endereza contra una resolución del Tribunal del Cuarto Circuito, declarando que el señor Romero no probó la acción que dedujo y que absuelve a la nación, representada por el Ejecutivo Federal, de la demanda interpuesta en su contra, sobre la nulidad del fallo presidencial, pronunciado en un expediente de dotación de ejidos; y debiendo mandarse archivar el juicio ordinario a que se refiere la queja, conforme al artículo 3o., transitorio, de la ley promulgada el 23 de diciembre de 1931 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero del corriente año, que reforma y adiciona el artículo 10 de la ley de 6 de enero de 1915, el presente juicio de garantías queda sin materia y debe sobreseerse por causa de improcedencia.
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Registro digital (IUS): 817125
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1932; Pág. 153
Amparo 1092/31. Felipe Romero. 1 de Febrero de 1931. La publicación no menciona el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (I Región)8o.45 A (10a.). NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL REALIZARLA DEBE FIJARSE LA RESOLUCIÓN A COMUNICAR EN UN SITIO ABIERTO AL PÚBLICO DE LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE Y, ADEMÁS, ES NECESARIO PUBLICAR ESE DOCUMENTO EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA QUE ESTABLEZCAN LAS AUTORIDADES FISCALES.
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