Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
De acuerdo con el criterio sustentado por esta Segunda Sala, los Ayuntamientos son cuerpos colegiados que toman sus determinaciones por mayoría de votos en las sesiones respectivas, de las cuales se deben levantar las actas correspondientes; y los presidentes municipales no son más que simples ejecutores de esas determinaciones. En tal virtud para que a nombre de un Ayuntamiento pueda el presidente municipal interponer el recurso de revisión contra la sentencia dictada en el juicio de garantías, es preciso que previamente se haya tomado esta determinación y por el Ayuntamiento, facultándose al presidente municipal para que a nombre de aquél interponga el recurso, comprobándose todas estas circunstancias por medio de las pruebas pertinentes. En la especie no se acreditaron los extremos mencionados y por ello debe desecharse la revisión interpuesta por el presidente municipal a nombre del H. Ayuntamiento, ya que no quedaron satisfechos los requisitos de los artículos 12 y 19 de la Ley de Amparo.
---
Registro digital (IUS): 817126
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1949; Pág. 161
Amparo 9039/48. De los Reyes Rafael y coagraviados. 2 de marzo de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Ponente: Manuel Bartlett Bautista.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 817125. ASUNTOS AGRARIOS.
Siguiente
Art. IUS 817131. DERECHOS POLITICOS. DESAFUERO ORDENADO POR UNA LEGISLATURA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo