Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El amparo sólo es procedente cuando se reclaman en él garantías individuales y no derechos políticos. Por otra parte, la Sala no puede examinar la circunstancia de que los individuos que se constituyen con el carácter de diputados, para desaforar a una persona, lo hicieron o no válidamente, pues esto sería tanto como proponer a la consideración de la Suprema Corte, la validez de las elecciones o el resultado de las que se hacen de los poderes públicos. Lo contrario sería arrogarse la Suprema Corte, funciones que corresponden a la autoridad legislativa y no al Poder Judicial. Con mayor razón es de tenerse en cuenta la improcedencia del amparo, cuando el mismo quejoso alega que no son diputados los que han desaforado, pues en este caso, son individuos particulares, es decir, personas que no tienen carácter oficial y que, por lo mismo, no son autoridades. No obsta para lo asentado anteriormente, que también se reclame el derecho de percibir los sueldos como derecho patrimonial, porque esto sólo se reclama como consecuencia de una investidura política y como accesorio de ésta.
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Registro digital (IUS): 817131
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1934; Pág. 181
Amparo 2452/29. Araujo Abraham . 16 de enero de 1930. La publicación no menciona el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XXX, página 470, tesis de rubro:"DERECHOS POLITICOS.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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