FISCALES

Artículo IUS 817282. APLICACION DEL PARRAFO 10o., DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL. OCUPACION ADMINISTRATIVA.

Tesis aislada · Quinta Época · Pleno

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Texto Legal

APLICACION DEL PARRAFO 10o., DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL. OCUPACION ADMINISTRATIVA.

Consta de los autos: primero, que la petición del ciudadano procurador general de la República está incluida en el escrito inicial del juicio, en la demanda, y segundo, que, aunque ya se dio entrada a dicha demanda por auto de la presidencia, no se corre aun traslado de ella a la parte demandada. Estos dos hechos indican que no es oportuna la solicitud del ciudadano procurador general de la República. En efecto, ella es prematura, y aun quizás podría traer consigo, si fuera acordada de conformidad, violación de la garantía que consagra el artículo 14 constitucional, por cuanto nadie puede ser privado de su posesión o derechos, sino mediante un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; y de la garantía del artículo 16 de la misma Constitución, por virtud de la cual ninguna persona puede ser molestada en sus posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Para respetar, como es debido, las mencionadas garantías, precisa en este caso esperar que se corra traslado a la parte respectiva, a fin de que conozca la demanda y pueda hacer valer sus defensas, entre las cuales existen excepciones que, como la de incompetencia de la Corte, podría, al prosperar, producir el efecto de que cualquiera disposición anterior del tribunal quede viciada de nulidad e insubsistente. Por otra parte, el artículo 27 de la Constitución General de la República, en su párrafo relativo, dispone que la orden de ocupación administrativa debe ser dictada por la autoridad judicial en el plazo máximo de un mes, durante el cual puede correrse traslado de la demanda y oponerse por el demandado las excepciones respectivas, y aun resolverse éstas, quedando, entonces expedito el alto tribunal, para dictar o no, según proceda, la orden antes referida.

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Registro digital (IUS): 817282

Fuente: Informes

Instancia: Pleno

Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1933; Pág. 104

Precedentes

Demanda. Procurador General de la República. La publicación no menciona la fecha de la resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 817282 del FISCALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 817282 de la J. Fiscales SCJN?

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