Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Es cierto, como sostiene el Ciudadano gobernador del Estado de Veracruz, que la protección constitucional se concedió a los señores Fernando Romero Carrasco y coagraviados, para el efecto de que se les expidieran los permisos de ruta a que se contrae la ejecutoria de amparo de que se trata, siempre que hubieran satisfecho los requisitos que exige el reglamento de tránsito en dicha entidad. Ahora bien, como la misma autoridad responsable manifiesta que el agraviado Antonio Gutiérrez Valencia no llenó el requisito a que se contrae el artículo 107, fracción II del propio reglamento, en cuanto no comprobó su nacionalidad mexicana, y este capítulo, que es uno de los fundamentos del acuerdo de veinticinco de junio de mil novecientos cuarenta y siete que en concepto de los agraviados constituye una desobediencia a la expresada ejecutoria de amparo, no fue contradicho ni menos desvirtuado en autos, es claro que en tal punto resulta fundada la queja ante la Corte del gobernador del Estado de Veracruz. Y respecto al otro fundamento del citado acuerdo de veinticinco de junio de mil novecientos cuarenta y siete, sobre que los aludidos agraviados sólo acompañaron a la solicitud de los permisos de ruta en referencia, un certificado de depósito de la Tesorería General del Estado por la suma de cien pesos, diciendo haber constituido según la responsable, un depósito por esa cantidad de cien pesos por cada uno de los solicitantes, es de advertirse que esta aseveración tampoco la contradicen los interesados; pero como es de suyo obvio subsanar la expresada omisión de carácter netamente económico, la Sala estima que las autoridades responsables deben requerir a los otros tres agraviados que sí acreditaron su nacionalidad mexicana, para que constituyan los depósitos faltantes, y llenado este requisito se les expidan los permisos de ruta a que tienen derecho conforme a la sentencia protectora. Por lo que en este capítulo es infundada la queja formulada por el Ciudadano gobernador del Estado de Veracruz, y en consecuencia debe reformarse la resolución recurrida en los términos de las consideraciones que anteceden.
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Registro digital (IUS): 817290
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1949; Pág. 192
Queja 440/47. Gobernador del Estado de Veracruz. 4 de diciembre de 1948. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Franco Carreño.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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