Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
No apareciendo que la controversia resuelta por la Tercera Sala del Tribunal Fiscal de la Federación en la sentencia recurrida tenga monto determinado, es decir, no constando de autos que el interés del negocio sea de cincuenta mil pesos o mayor resulta que el recurso de revisión interpuesto en la especie por el procurador fiscal y por el oficial mayor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por acuerdo del Ciudadano secretario, no encaja en los términos del artículo 1o. del Decreto de 30 de diciembre de 1946, y en consecuencia, debe desecharse dicho recurso por improcedente.
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Registro digital (IUS): 817294
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1949; Pág. 179
Revisión fiscal 35/49. Compañía Marítima del Centro, S. A. 9 de mayo de 1949. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. LVIII/2017 (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO POR ESTIMAR QUE LA DEMANDADA NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
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Art. IUS 817295. CONTRA UNA SENTENCIA DEL PLENO DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, NO ES IMPROCEDENTE.
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