Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Desde el momento en que el Juez de Distrito admite una demanda de amparo, estima, implícitamente, que el caso se encuentra comprendido en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución, es decir, que la ejecución del acto reclamado es de imposible reparación dentro del procedimiento común, y, una vez admitida dicha demanda de garantías, resulta ilógico tomar en cuenta, al resolver el incidente de suspensión, que el acto reclamado es recurrible en la vía ordinaria, y que, por consiguiente, no causa al agraviado perjuicios difícilmente reparables.
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Registro digital (IUS): 817475
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1933; Pág. 145
Incidente de suspensión 8321/32. Carreón Jenaro. La publicación no menciona la fecha de resolución, el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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