Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La demanda se endereza contra actos de la Secretaría de Gobernación y del jefe del Departamento Central, consistentes en haber dejado de reconocer al quejoso su carácter de encargado del templo Emmanuel de la Iglesia Evangélica y no existe circunstancia ninguna por la que pudiera considerarse que los derechos que se pueden invocar por el encargado del templo tengan el carácter de políticos, supuesto que conforme al artículo 130 constitucional, aun los ministros de cultos serán considerados como simples personas que ejercen una profesión, sin que a los encargados los distinga circunstancia alguna por lo cual pudiera reputarse que ejercitan las funciones propias de la ciudadanía que tengan relación con las actividades políticas que se ejercen en el país, y no solo, sino que de revestir el carácter también de ministros de culto, estas actividades políticas les son vedadas de una manera expresa por el mismo artículo 130 constitucional y el 9o. de la ley reglamentaria de este artículo, y a los simples encargados, de una manera tácita, por el artículo 17 de la misma ley y demás disposiciones relativas. De los términos de los artículos 10 y 11 de la Ley Reglamentaria del Artículo 130 Constitucional, debe deducirse que el nombramiento de un encargado de un templo es un acto ajeno a las actividades que corresponden al poder público; pero que debiendo existir una persona que responda ante la autoridad del cumplimiento de las Leyes sobre culto y de los objetos pertenecientes a éste que se encuentran en el templo y de los que es dueña la Nación, este encargado debe reunir determinadas condiciones que lo capaciten para ejercer su encargo, a satisfacción del poder público y por este motivo la Secretaría de Gobernación debe dar su aquiescencia en la designación de determinado individuo. Ahora bien, según informe de la Secretaría de Gobernación, varios vecinos del lugar afiliados a la iglesia Evangélica Presbiteriana que celebran su culto en la iglesia Emmanuel, ocurrieron ante dicha secretaría proponiendo como encargado del templo a otra persona distinta al quejoso, y esa persona designada según la propia secretaría, reúne las condiciones necesarias para poder ser encargado del templo en sustitución del quejoso; pero es el caso que éste último desde su demanda de amparo ha sostenido que no es verdad que exista la concurrencia de vecinos afiliados a la Iglesia Evangélica Presbiteriana de que habla la secretaría, ni la petición de estos vecinos y como a pesar de esto, las autoridades responsables no sólo no acompañaron a sus informes las constancias que justifiquen la existencia de los hechos que afirman, sino que solicitada por el quejoso una copia del ocurso u ocursos que hubieren dirigido a la secretaría los adeptos de la iglesia a la que pertenece el quejoso en solicitud de su remoción y de algunas otras controversias que vendrían a confirmar los aciertos contenidos en el informe justificado, no llegó a agregarse esta copia al expediente, debe considerarse que los procedimientos de las autoridades responsables aparecen sin justificación y son violatorios de garantías.
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Registro digital (IUS): 817479
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1932; Pág. 224
Amparo 1103/29. Trinidad Briseño José. 7 de junio. La publicación no menciona el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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