Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si el Juez de Distrito amparó porque no se citó a los promoventes ni se les dio oportunidad de defenderse, en el procedimiento tramitado para estudiar las quejas que formularon los terceros contra una resolución presidencial que amplió de ejidos al poblado agraviado, debe confirmarse el fallo que se recurre, pues no es admisible la alegación de que los promoventes sí fueron oídos en un procedimiento anterior, el cual culminó con la resolución ampliatoria de ejidos.
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Registro digital (IUS): 817481
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1947; Pág. 20
Amparo 6849/29. Comisariado Ejidal del Poblado de San Diego, Municipio de Almoloya de Juárez, Distrito de Toluca, México. 28 de abril de 1947. Unanimidad de cuatro votos.La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A.108 A (10a.). ABOGADO GENERAL DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA. CARECE DE FACULTADES PARA REPRESENTAR EN EL JUICIO DE AMPARO A LAS UNIDADES ACADÉMICAS O ADMINISTRATIVAS DE AQUÉLLA, SEÑALADAS COMO AUTORIDADES RESPONSABLES.
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Art. IUS 817483. PARCELAS. LA DESPOSESION DE LAS PARCELAS, LEGALMENTE SOLO ES PROCEDENTE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO SEÑALADO POR EL CODIGO AGRARIO VIGENTE.
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