Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Es verdad que conforme a la Ley de Hacienda del Estado de Guanajuato, cuando las autoridades fiscales ejercitan la facultad económico-coactiva con el fin de hacer efectivo el pago de cantidades que se adeuden por impuestos, los deudores están en aptitud de hacer contencioso el asunto, con el fin de que sean las autoridades judiciales quienes intervengan en el caso y lo resuelvan; pero no menos cierto que para que pueda establecerse este estado de contención, que da a los interesados la facultad de reclamar ante las autoridades judiciales contra las resoluciones de las autoridades administrativas, se necesita llenar un requisito que en el presente caso no se ha satisfecho, o sea la práctica del embargo de bienes que tiende a asegurar el pago de los impuestos que se cobran. De manera que, si en el estado actual del procedimiento, la quejosa no está en aptitud de interponer ningún recurso por el cual pueda obtener la revocación de los actos que se reclaman, sin duda alguna que no se llenan las condiciones de la expresada teoría del sobreseimiento contra actos que no tienen el carácter de definitivos. Es verdad que de seguir adelante el cobro que hacen las autoridades fiscales, en el supuesto de que la quejosa no pagare las sumas que adeuda según opinión de la propias autoridades, las circunstancias vendrían a modificarse en el sentido de que la quejosa pudiese gozar de ese recurso ordinario de ocurrir ante las autoridades judiciales; pero como la recurrente expresa con exactitud, no sería posible exigir al que se dice agraviado que esperara la ejecución de nuevos actos atentatorios para verse en condiciones de reclamarlos por los medios ordinarios, cuando al cometerse el primer acto arbitrario no existe obstáculo alguno legal para reclamarlo por la vía de amparo.
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Registro digital (IUS): 817586
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1934; Pág. 19
Amparo 3748/32. Blanco Mercedes y Moncada de López Pastor. 2 de marzo de 1934. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.1o.C.13 K (10a.). MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. SI EN LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO SE SEÑALA DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL LUGAR DONDE RESIDE LA AUTORIDAD DE AMPARO, AQUÉLLOS PUEDEN INTERPONERSE EN LA OFICINA DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, LO QUE NO CONLLEVA LA INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE LA MATERIA (APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 213/2009).
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