Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Con arreglo al artículo 8o. del decreto de 27 de diciembre de 1933, los militares pertenecientes al Ejército Nacional, no pueden ser dados de baja sino por sentencia de autoridad competente, por inutilidad o por otras causa que le ley determine específicamente; por tanto, si las autoridades responsables alegan, como ocurre, que expulsaron de alguna escuela conforme a la ley de su estatuto, por causa de delito, que no consignaron obedeciendo sólo a razones de carácter moral y acatando disposiciones reglamentarias específicas, y ello, sin dar a conocer a los afectados la causa y fundamentos legales, sin siquiera oírlos en defensa, es indiscutible que contravienen el citado artículo 8o.
---
Registro digital (IUS): 817820
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1947; Pág. 98
Amparo 3715/47. Martínez Luquín Sergio y coagraviados. 24 de julio de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 817819. PROHIBICION DE REGISTRAR AQUELLAS MARCAS COMPRENDIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 105 DE DICHA LEY.
Siguiente
Art. IUS 817822. MULTAS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo