Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El Juez de Distrito no causa los agravios invocados por la parte recurrente, al dejar de tomar en consideración en su sentencia el contenido de las declaraciones que se atribuyen al presidente municipal de Monterrey, publicadas en el diario "El Norte" de aquella ciudad, que aparece rendidas con el carácter de prueba documental por la parte quejosa, ya que al obrar así el propio juzgador expresó los motivos que lo indujeron para negar todo valor probatorio a las declaraciones de referencia, que correcta y justificadamente hizo consistir, en que tales declaraciones carecen de los requisitos que conforme al título IV capítulo III del Código Federal de Procedimientos Civiles, deben concurrir en el caso para que el valor probatorio de las mismas, pueda ser apreciado en el juicio como prueba documental. Por otra parte, no basta que en una publicación cualquiera, se le atribuyan a determinada autoridad, tales o cuales declaraciones, para que ellas puedan probar plenamente en su contra acerca de los hechos declarados, si, como sucede en el caso, no se demostró en el juicio por otros medios de prueba, que tal autoridad hubiera hecho en realidad las declaraciones que se le atribuyen en el sentido de que "de no llegar a un acuerdo con las empresas camioneras, haría uso de los medios de coacción que señala la ley, pudiendo llegar hasta a la incautación de todas las líneas camioneras de la ciudad.
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Registro digital (IUS): 817827
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1947; Pág. 112
Amparo 4941/46. Tres Mercados, S.A. 19 de febrero de 1947. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.5o.A.4 A (10a.). NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA CUANDO LA AUTORIDAD ANTE LA CUAL SE PRESENTA UNA SOLICITUD LA REMITE A LA QUE CONSIDERA COMPETENTE Y ÉSTA NO EMITE LA RESPUESTA CORRESPONDIENTE EN EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, SI CUENTAN CON ATRIBUCIONES CONCURRENTES PARA RESOLVER SOBRE LO PEDIDO.
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