Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
El artículo 135 de la Ley de Amparo solamente autoriza se conceda la suspensión sin previo depósito de las cantidades que se cobran, cuando éstas exceden de la posibilidad del quejoso, y cuando éste es persona distinta a la obligada directamente al pago; por consiguiente, no puede invocar nadie como razón para pedir que se le exima del requisito de constituir el depósito, lo infundado del cobro por no haber nacido todavía el crédito fiscal, aparte de que esto es un problema propio y exclusivo del fondo del asunto, que no puede resolverse en la resolución incidental.
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Registro digital (IUS): 817835
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1947; Pág. 127
Amparo 3001/46. Pardo Welsh, A. en P. 6 de febrero de 1947. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 817834. SENTENCIA DE AMPARO CONTRA UNA EXPROPIACION. SU CUMPLIMIENTO.
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Art. IUS 817836. SUSPENSION.
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