Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Debe otorgarse la medida cuando por la falta de informes previos se estimen presuncionalmente ciertos los actos reclamados como violatorios de garantías, conforme al artículo 132 de la Ley de Amparo, pues la consecuencia es el otorgamiento de la medida; y cuando, por otra parte, los expresados actos tiendan a la expulsión o deportación del quejoso, por no acatarse con la medida del interés general y, en cambio, serían de difícil reparación los que se ocasionarían debiéndose conservar, a este respecto, la materia del amparo, en tanto se decida en cuanto al fondo, si, como ocurre, se contraviene la inexacta aplicación de la Ley General de Población.
---
Registro digital (IUS): 817846
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1947; Pág. 132
Amparo 6049/47. Peñalver y Peraza José Alberto. 30 de octubre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 817845. DECRETO SOBRE PRECIOS Y PRODUCTOS MEDICINALES Y ACUERDO FIJANDO ESOS PRECIOS.
Siguiente
Art. IUS 817847. DESCUENTO DE SUELDOS A EMPLEADOS PUBLICOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo