FISCALES

Artículo IUS 818161. AGRARIO. CONFLICTOS DE TIERRAS CON PARTICULARES. PROCEDIMIENTO.

Tesis aislada · Sexta Época · Pleno

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Texto Legal

AGRARIO. CONFLICTOS DE TIERRAS CON PARTICULARES. PROCEDIMIENTO.

El artículo 314 del Código Agrario dispone que el Departamento Agrario se avocará de oficio o a petición de parte al conocimiento de los conflictos de hecho o de derecho relacionados con límites de terrenos comunales, o entre terrenos comunales y ejidos, suscitados entre dos o más núcleos de población. Los artículos 315, 319, 320 y 322, todos incluidos en la primera instancia a los conflictos por límites de bienes comunales, aluden indistintamente a poblados, comunidades en conflicto o núcleos de población. Es decir, que la acción ante la autoridad administrativa corresponde únicamente a poblados, entre quienes se dirimen estas cuestiones, de acuerdo con el texto expreso de la fracción VII del artículo 27 Constitucional, y, a su vez, que la autoridad administrativa sólo tiene facultades para resolver esta clase de conflictos dentro del procedimiento previo al juicio de inconformidad; pues cuando el conflicto surge con algún particular, si se está dentro de la tramitación de la solicitud de titulación de terrenos comunales, debe suspenderse dicho procedimiento, para continuarse en vía de restitución, según dispone el artículo 312 del Código Agrario, que dice: "Si surgieren, durante la tramitación del expediente, conflictos por límites respecto del bien comunal, se suspenderá el procedimiento, el cual se continuará en la vía de restitución, si el conflicto fuere con un particular, o en la vía de conflicto por límites, si éste fuere con un núcleo de población propietario de ejidos o de bienes comunales". En consecuencia, la fase ante la autoridad judicial, o sea la segunda instancia para los conflictos de la naturaleza apuntada, sólo puede iniciarla un poblado que no acepte la resolución del Ejecutivo Federal, y sus contrapartes no pueden ser otras que aquél o aquellos poblados contendientes en primera instancia. Todo esto evidencia la imposibilidad de resolver, en juicio de inconformidad, un conflicto suscitado entre un núcleo de población y particulares. Si por tanto, el presidente de la República careció de facultades para atribuir la propiedad a los particulares, debe tenerse por inexistente su declaración relativa, por mandato del artículo 139 del Código Agrario, que preceptúa: Son inexistentes todos los actos de particulares y todas las resoluciones, decretos, acuerdos, leyes o cualesquier actos de las autoridades municipales, de los Estados federales, así como los de las autoridades judiciales, federales o del orden común, que hayan tenido o tengan por consecuencia privar total o parcialmente de sus derechos agrarios a los núcleos de población, si no están expresamente autorizados por la ley. Así de dicha inexistencia se deriva necesariamente, puesto que la acción prevista por el artículo 323 del Código Agrario se reserva exclusivamente para los núcleos de población, comunidades o pueblos, que tengan entre sí conflictos por límites de bienes comunales, que debe concluirse que este juicio carece de materia y, por tanto, que es improcedente, por inexistencia de la resolución presidencial en cuanto reconoce derechos de propiedad en favor de particulares. Si durante la tramitación del expediente de titulación de bienes comunales un poblado surge un conflicto con un particular, de consiguiente, el procedimiento debe suspenderse y continuar en la vía de restitución, respecto del particular, como lo ordena el precitado artículo 312. No obstante, si el procedimiento continúa y concluye por resolución que, sin facultades para dictarla dentro de ese procedimiento y con violación, además, de un mandato legal, reconoce derechos de propiedad de particulares, apartándose manifiestamente del contenido y materia que deben constreñirse los fallos presidenciales que se dicten en expedientes sobre conflictos por límites y confirmación de terrenos comunales, es obvio, pues, que la inexistencia de la resolución presidencial en cuanto reconoce derechos de propiedad amerita modificación para el único efecto de dejar a salvo los derechos del núcleo de población opositor para que, en cumplimiento del artículo 312 el Código Agrario, sea resuelta en vía de restitución la controversia sobre la propiedad de los terrenos en disputa, que reclaman para sí la comunidad y los particulares, oportunidad en la que deberán ser estimados las argumentaciones relativas a si existe o no la nulidad de pleno derecho de los títulos de los particulares y que hace valer la comunidad actora.

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Registro digital (IUS): 818161

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Pleno

Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen LXXXIX, Primera Parte; Pág. 9

Precedentes

Juicio de inconformidad 10/51. Población de Coronilla, Guerrero. 10 de noviembre de 1964. Mayoría de dieciséis votos. Disidente: Manuel Yáñez Ruiz. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 818161 del FISCALES?

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