Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Si en la sentencia recurrida en forma concreta y precisa se enjuicia, analiza y decide única y exclusivamente sobre el acto reclamado de una autoridad, y esta no interpuso en contra de dicha sentencia el recurso de revisión correspondiente, debe entenderse que consintió tácitamente esa sentencia, y en tales condiciones, es claro que no se afectan los intereses jurídicos de las otras autoridades responsables; por lo que el recurso de revisión que éstas interpongan es improcedente y, por lo mismo, no son de tomarse en cuenta los agravios que hagan valer, en virtud de que los actos que de ellas se reclamaron no fueron enjuiciados en la sentencia de primer grado y, por ello, no se les pudo causar ningún agravio.
---
Registro digital (IUS): 818195
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen I, Tercera Parte; Pág. 61
Amparo en revisión 1608/55. Antonio Vigoritto Pérez y otro. 24 de julio de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 818193. PUERTOS LIBRES MEXICANOS. COMPETENCIA LABORAL.
Siguiente
Art. IUS 818198. SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO, POR FALTA DE PROMOCION (INCONSTITUCIONALIDAD DE UN REGLAMENTO).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo