Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
La jurisprudencia que establecía que cuando una ley lleva en sí misma principios de ejecución, el amparo debe de interponerse dentro de quince días contados a partir de la fecha en que dicha ley entró en vigor, fue fijada con anterioridad a las reformas y adiciones que contiene la Ley de Amparo vigente, mismas que en esta materia constan en la fracción XII del artículo 73 de la citada ley, en el sentido de que si se reclama el primer acto de ejecución de la ley autoaplicativa, el amparo es procedente.
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Registro digital (IUS): 818200
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen IV, Tercera Parte; Pág. 32
Amparo en revisión 2522/57. Cemento Anáhuac, S. A. 21 de octubre de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.I.A. J/108 A (10a.). RECURSO DE REVISIÓN. EL HECHO DE QUE SE INTERPONGA CONTRA LA SENTENCIA QUE ANULÓ LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE VINCULÓ A PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) A REMEDIAR UN DAÑO AMBIENTAL, NO SATISFACE LOS PRESUPUESTOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PREVISTOS EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA SU PROCEDENCIA.
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