Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
No es admisible que el servicio público de autotransportes sólo puede tener lugar cuando los vehículos están a disposición de las personas que los soliciten. Tal afirmación es fundada únicamente cuando se trata del aprovechamiento de vías generales de comunicación en la explotación de servicios públicos de autotransportes, materia regulada por la Ley de Vías Generales de Comunicación y por otras leyes en esa materia. Pero puede suceder que el servicio público de autotransportes no se considere por el legislador en cuanto el mismo implica el aprovechamiento de una vía general de comunicación, sino sólo en cuanto está afecto a un servicio público de suministro. En este último caso, la explotación del servicio público de autotransportes no consiste en poner los vehículos al servicio del público, sino en transportar en los vehículos el gas licuado que solicita el público.
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Registro digital (IUS): 818303
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXXVIII, Tercera Parte; Pág. 58
Revisión fiscal 512/59. Compañía Mexicana de Gas Combustible, S. A. 17 de agosto de 1960. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Rivera Pérez Campos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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