Tesis aislada · Séptima Época · Segunda Sala
No desahogada completamente la prueba pericial ofrecida por el núcleo ejidal tercero perjudicado, con el injustificado razonamiento de que el perito del tercero no rindió su dictamen seguramente por no contrariar los intereses de la parte que lo propuso, que es una apreciación subjetiva que no encuentra apoyo en las constancias de autos; el Juez de Distrito, en esas condiciones, debió, antes de considerar cerrado el período de desahogo de pruebas y de dictar sentencia, requerir al tercero perjudicado para que o bien presentara su perito para que rindiera su dictamen o bien nombrara otro, con el apercibimiento de que en caso de que dentro del plazo razonable que al efecto debió fijarse no compareciera el perito primeramente designado, no se nombrara otro o el nombrado en segundo término no presentara su dictamen, se tendría por no designado el perito de la parte oferente y por correctamente desahogada la prueba en cuestión únicamente con los peritajes que se rindieron; pero de no proceder en esa forma, cabe concluir que viola las normas fundamentales que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, en tanto que dicta la sentencia sin que se hubiera desahogado completamente la prueba en cuestión, afectando las defensas de una de las partes: el núcleo de población tercero perjudicado, sin tomar en cuenta el espíritu tutelar de la ley de la materia proteccionista de los núcleos de población ejidal, en atención a su inferioridad en el proceso; por lo que, con fundamento en la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia recurrida y decretar la reposición del procedimiento para el efecto de que el Juez de Distrito provea lo conducente al correcto desahogo de la prueba pericial ofrecida por el tercero perjudicado.
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Registro digital (IUS): 818493
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 38, Tercera Parte; Pág. 21
Amparo en revisión 3751/70. Rafael Corona Vigil y otros. 10 de febrero de 1972. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 30, Tercera Parte, página 25, tesis de rubro "AGRARIO. PRUEBA PERICIAL OFRECIDA SIN LOS REQUISITOS LEGALES. DEBE ADMITIRSE Y ORDENAR QUE SE SATISFAGAN LOS FALTANTES O DECRETARLA DE OFICIO. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXII.2o.A.C. J/1 (10a.). BENEFICIO FISCAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO, QUERÉTARO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016. NO PUEDEN CONSIDERARSE INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA SU APLICACIÓN AL TENOR DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 106/2008, AL HABER SIDO APROBADA SIN MODIFICACIONES LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE POR EL CONGRESO LOCAL.
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Art. IUS 818494. AGRARIO. PRUEBAS PERICIAL Y TESTIMONIAL EN AMPARO AGRARIO. NOTIFICACION PERSONAL NECESARIA DEL ACUERDO QUE MANDA PRACTICAR LA DILIGENCIA DE SU DESAHOGO. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO.
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