Tesis aislada · Séptima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en el juicio de amparo se alega substancialmente la violación directa de una garantía constitucional, y no la mera violación de las leyes secundarias que afecte sólo mediante la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales, al afectado puede optar por acudir directamente al juicio de amparo para buscar el remedio legal a la situación que lo afecta, pues este juicio el destinado específica y directamente a la protección de las garantías constitucionales, las que no pueden ser defendidas con plena eficacia en recursos o medios de defensa ante tribunales o autoridades administrativas. Cerrar al quejoso, en esos casos, la acción amparo, entorpecería a los ciudadanos la defensa de sus más altos derechos, haciendo su defensa más complicada, más tardía y, por lo mismo, menos eficiente. Así pues, las causales de improcedencia señaladas en las fracciones XIII y XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo, deben entenderse referidas a los casos en que, por la amplitud del campo del juicio de amparo, el quejoso alega única o básicamente violaciones directas a la ley secundaria, e indirectas a la Constitución Federal, al través de la llamada garantía de legalidad. Por lo demás, las limitaciones al abuso del juicio de amparo no pueden ser sino las que el propio legislador ha establecido en los artículos 211 y relativos, de la Ley de Amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 818644
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 32, Sexta Parte; Pág. 76
Amparo en revisión RA-1043/70. Servicios Aduanales Unidos, S. C. 16 de agosto de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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