Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Los artículos 15 y 16, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, no pugnan con lo preceptuado por el artículo 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en cuanto este precepto es aplicable a los servicios públicos concesionados que se establezcan en las vías generales de comunicación. La circunstancia de que la fracción I del artículo 16 mencionado no incluya los ingresos obtenidos por la explotación de las actividades de las radiodifusoras comerciales, llevará a concluir, a lo más, que la exención pretendida, respecto de la tasa local, no se funda en dicha norma, pero no es apta para impedir que la prohibición del cobro del tributo local continúe prevista en el artículo 7o. de la Ley de Vías Generales de Comunicación y confirmada por el texto del artículo 73, fracción XXIX, inciso 4o., de la Constitución.
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Registro digital (IUS): 818699
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LVI, Tercera Parte; Pág. 91
Revisión fiscal 212/60. Mexicana de Radiodifusión, S. A. 21 de febrero de 1962. Mayoría de tres votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.Sexta Epoca, Tercera Parte:Volumen X, páginas 62 y 106. Revisión fiscal 57/55. Radio Mexicana de Mérida, S. A. 11 de abril de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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